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EL DEBIDO PROCESO II PARTE

Posted by elobservador on 19 Julio, 2007 10:55

X. Prohibición de doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos o non bis in idem 

 

El principio de non bis in idem se encuentra contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los siguientes términos: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos."  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos". Respecto a este tema existe una reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia en virtud de la cual se entiende que la sentencia dictada en contradicción del non bis in idem excede la competencia del juez, al que le está constitucionalmente vedado volver a pronunciarse sobre los mismos hechos, conductas, o asuntos previamente resueltos en otro proceso judicial.  Al analizar este tema, la Corte Constitucional ha establecido un test para identificar las situaciones en las cuales se alega la afectación del non bis in idem. En este sentido, dicho test implica analizar: si ambos procesos versaban sobre el mismo objeto, si ambos procesos se fundan en la misma pretensión, y; si existe identidad jurídica de las partes. Cabe sin embargo precisar que en la mayoría de causas resueltas por la Corte Constitucional por presunta afectación del non bis in idem, no se han alcanzado respuestas favorables a dicha pretensión.  Respecto a este tema es importante mencionar que el Tribunal Constitucional del Perú ha incorporado el non bis in idem dentro de las garantías del debido proceso a pesar de no encontrarse expresamente recogida en el texto constitucional de este país. Este argumento fue esgrimido por el Tribunal a propósito de un caso en donde un mismo hecho fue objeto de análisis tanto en la justicia ordinaria como en la justicia militar. En este caso el Tribunal consideró que se había infringido el principio non bis in idem "que aunque no se encuentre explícitamente enunciado en (el ordenamiento constitucional peruano), constituye una garantía inmanente al contenido esencial del derecho al debido proceso penal, que se desprende tanto del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, así como de su articulación, por mandato de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la misma Constitución Política del Estado, con el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual el inculpado absuelto por una resolución judicial firme no puede ser sometido a un nuevo proceso por los mismos hechos".  En otra decisión, el Tribunal Constitucional del Perú reiteró que "la hipótesis de doble medida sancionadora a consecuencia de los mismos hechos constituye una evidente e intolerable agresión del derecho constitucional al debido proceso y particularmente del non bis in idem o derecho a no ser procesado ni sancionado dos veces por la misma causa".   

XI. La publicidad del proceso o proceso público  

 

El artículo 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: "El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". Esta garantía permite, entre otros aspectos, el control social de la actividad jurisdiccional y fomenta la participación de los ciudadanos en materia judicial, evitándose los procesos secretos.  La existencia de los denominados "tribunales sin rostro" en la legislación procesal penal de emergencia de varios países es un tema controvertido en relación a la garantía de la publicidad del proceso.  En la región andina, la Corte Constitucional de Colombia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema. En una oportunidad, evaluó la constitucionalidad de una norma en la que cual se señalaba que en los delitos de competencia de determinados jueces, los servidores públicos distintos del fiscal que intervenían en la actuación podían ocultar su identidad si existían graves peligros contra su integridad personal. Agregaba el citado dispositivo que las providencias dictadas por diferentes órganos jurisdiccionales y fiscales debían ser suscritas por ellos pero en el expediente se debía agregar una copia autenticada en la que no aparecieran sus firmas, ordenándose guardar el original con las seguridades del caso. En su decisión, la Corte Constitucional tomó en consideración la excepción prevista en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y señaló lo siguiente:  "cuando está de por medio la justicia, como en el caso que nos ocupa, puede obviarse excepcionalmente el carácter "público" del proceso penal. Además, conviene recordar que la norma constitucional, según lo dicho, faculta a la ley -que lo puede ser tanto en sentido formal como en sentido material- para definir las excepciones al principio general de publicidad. Las normas que aquí se consideran constituyen la ley para los indicados efectos y, por ende, podían consagrar excepciones sin quebrantar los cánones superiores".  La Corte señaló, en consecuencia, que no existía incompatibilidad alguna entre las normas cuestionadas y la Constitución de Colombia, ni tampoco entre tales normas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

XII. Presupuestos o condiciones generales previas al debido proceso  

 

En la resolución últimamente citada -a la cual seguiremos haciendo referencia- la Sala ubica dos condiciones generales previas del debido proceso, y que por "...su carácter previo y necesario hace de ambos y de lo que ambos implican, presupuestos o condiciones sine quae non de aquél, de manera que su ausencia o irrespeto implica necesariamente la imposibilidad misma del debido proceso al punto de que esa ausencia o violación también debe sancionarse como ausencia o violación del derecho al debido proceso en sí...", formando parte integral de éste.   

a) El derecho general a la justicia  Este primer presupuesto del debido proceso viene definido en esa resolución desde dos ángulos básicos.  En primer lugar "...el debido proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas, no por esto menos vinculantes jurídicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar precisamente ese derecho fundamental a la justicia, que no es, por otra parte, más que una consecuencia del monopolio de la fuerza, asumido por el Estado y la más importante manifestación del derecho de petición, que en Costa Rica se consagra, en los artículos 27-en general- y 41 -en especial- de la Constitución...". En otras palabras, de previo a la instauración de las reglas al debido proceso es necesario que exista un Poder Judicial capaz de resolver los conflictos jurídicos con fuerza vinculante.  En segundo lugar esos presupuestos están formados por un conjunto de normas y principios referidos, por un lado, al sistema de administración de justicia en sí mismo, el cual debe ser independiente desde el punto de vista funcional y económico, así como también exclusivo y universal, en la medida en que la justicia sólo puede ser ejercida por tribunales del Poder Judicial, y en cuanto no puede haber materias, ni actos inmunes o no justiciables. Por otro lado, este grupo de principios que constituyen esta segunda parte de los presupuestos del debido proceso también están referidos al derecho de petición y al derecho a la justicia, y sus atributos complementarios, entre los cuales se mencionan el derecho y el principio de igualdad, el acceso universal a la justicia para toda persona, indiferentemente de su sexo, edad, color, nacionalidad, origen o antecedentes o cualquier otra condición social, y el derecho a que esa justicia se administre cumplida y prontamente, aspectos sin los cuales no es posible ubicar un sistema idóneo que cumpla con los principios del debido proceso.  

b) El derecho general a la legalidad  El segundo grupo de presupuestos al debido proceso está conformado, de acuerdo con la exposición de la Sala Constitucional, por el derecho general a la legalidad.  Este derecho que como la misma Sala pone en evidencia aparenta referirse más a problemas de fondo que a procesales, tiene, sin embargo, repercusiones trascendentes para el debido proceso, aún en su sentido estrictamente procesal. En efecto, "...el principio 'nullum crimen, nulla poena sine previa lege', recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda causa penal sobre la base de esa previa definición legal... (puesto que) el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo…".  También se reiteran en este mismo grupo de presupuestos, principios básicos como el de igualdad y no discriminación, irretroactividad de la ley penal en perjuicio del reo y de retroactividad en su beneficio, el 'indubio pro reo' y el estado de inocencia, ambos derivables también del artículo 39 constitucional.  Todas estas son condiciones mínimas para que pueda operar en forma permanente y valedera un proceso debido, con todas las implicaciones que ello tiene.  

c) Elementos que integran el debido proceso  Conforme ya lo advertimos, debemos reiterar que la Sala Constitucional señaló que los principios del debido proceso configuran un conjunto abierto de preceptos, de manera que cualquier enumeración será sólo ejemplificativa, pero no totalizadora, y que corresponderá a las dos Salas (penal y constitucional) por medio de su labor jurisprudencial, ampliar esa gama de principios según los pronunciamientos casuísticos que se le vayan presentando.  

d) El derecho al Juez Regular  Dentro de la  gama de principios constitiutivos del debido proceso la Sala ubica, en primer término, el derecho al juez regular o al juez natural, según la definición contenida en el artículo 35 de la Constitución, y que se complementa con otros preceptos, tales como la exclusividad y universalidad  de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el artículo 39 ibídem, en el cual debe entenderse que la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria, para luego concluir en que "...tanto la jurisdicción -general o por materia- como la competencia son parte del debido proceso, pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales regulares, en la forma dicha...". 

 e) Los derechos de audiencia y defensa  En segundo lugar esa histórica resolución individualiza los derechos de audiencia y defensa como segunda categoría de reglas del debido proceso, al cual pertenecen entre otros, los principios de intimación (derecho a estar informado de la acusación), de imputación (deber de atribuir el hecho al imputado), el derecho de audiencia, y el derecho de defensa en sí, los cuales reciben un amplio tratamiento explicativo.  

f) El principio de inocencia  Que derivan del artículo 39 constitucional, en la medida en que el acusado requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Así, se afirma, "...ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción...".  

g) El principio de "in dubio pro reo"  Según el cual "...la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista obliga a fallar en su favor. El respeto debido a este principio capital comporta, además, la obligación del juez de prepararse, y de todo el sistema judicial de ayudarlo a prepararse sicológica, espiritual y socialmente para mirar en el reo al ser humano en desgracia, merecedor, no sólo de justicia, sino también de comprensión y compasion...".  

h) Los derechos al procedimiento  La Sala reitera aquí que "...el debido proceso implica, precisamente desde sus orígenes, el derecho al debido proceso 'legal', con la consecuencia de que cualquier violación grave del procedimiento, aun meramente legal -no constitucional per se-, en perjuicio del reo equivale a una de sus derechos fundamentales y, por ende, de la propia constitución".  Entre los derechos al procedimiento se ubican:  i-                    el principio de la amplitud de la prueba,  ii-                   el principio de legitimidad de la prueba,  iii-                 el principio de inmediación de la prueba,  iv-                 el principio de identidad física del juzgador,  v-                  la publicidad del proceso,  vi-                 la impulsión procesal de oficio,  vii-               la comunidad de la prueba,  viii-              el principio de valoración razonable de la prueba.    

i) El derecho a una sentencia justa  De acuerdo con el fallo de la Sala Constitucional, se advierte que las reglas del debido proceso exigen que su conclusión por sentencia respete al menos ciertos principios constitucionales vinculados con una verdadera administración de justicia.  Entre ellos se ubica, en primer término, el principio pro sententia, según el cual "...todas las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de la justicia y no como obstáculos para alcanzarla...". En segundo lugar se menciona el derecho a la congruencia de la sentencia, el cual está catacterizado por "...la correlación entre acusación, prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos dicutidos y pruebas recibidas en el proceso...".  

j)      El principio de la doble instancia  Se trata del derecho del sentenciado de recurrir contra el fallo condenatorio que lo declara autor responsable de un hecho delictivo o le impone una medida de seguridad.  Conforme lo habíamos mencionado, "...ese derecho a recurrir del faJlo, cuya esencia consiste precisamente en la posibilidad de que un tribunal superior enmiende graves errores del de juicio, se satisface con el recurso extraordinario de casación, siempre y cuando éste no se regule, interprete o aplique con criterios formalistas -los que hacen de los ritos procesales fines en sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-, y a condición eso sí, de que el Tribunal de casación tenga potestades, y las ejerza, para anular o corregir los rechazos indebidos de prueba pertinente, los estrujamientos al derecho de defensa y de ofrecer y presentar prueba por el imputado, y los errores graves de hecho o de derecho en su apreciación, lo mismo que la falta de motivación que impida al recurrente combatir los hechos y razones declarados en la sentencia...".  Reitera aquí lo que ya habíamos anticipado sobre la apertura al recurso de casación, antes citado en el punto marcado c).

 k)      La eficacia formal de la sentencia (la cosa juzgada):  De acuerdo con este principio, no puede abrirse la causa penal fenecida, ni siquiera por medio de la revisión, cuando lo es en perjuicio del sentenciado..-  

l)            Derecho a la eficacia material de la sentencia:  Por último, y sin pretender agotar la lista como repetidamente hemos afirmado, la señala como de vital importancia para el debido proceso la eficacia real de los fallos jurisdiccionales. "Todas las garantías del Derecho se estrellan ante una realidad política, económica o social que adverse, imposibilite u obstaculice el más cabal e inmediato acatamiento de los fallos judiciales. La autoridad suprema de los jueces es un principio fundamental de todo Estado Democrático de Derecho y un requisito sine qua non de la vigencia de la libertad y de los derechos de la persona humana...".

XIII. A MODO DE CONCLUSIÓN: LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PENALES Y LA SALA CONSTITUCIONAL EN LA ELABORACION DE LA JURISPRUDENCIA.-  

 

Es mucho lo que resta por hacer en el sistema penal. La corrección de los vicios y la solución de los problemas no se encuentra exclusivamente en los fallos de la Sala Constitucional, a pesar de la gran incidencia que ésta ha tenido en el normal desarrollo del primero.  Pero lo más importante de resaltar es que la propia Sala Constitucional ha reconocido un necesario protagonismo que los propios tribunales penales deben asumir para transformar la situación de la justicia penal.  Muchos son los casos en que la Sala Constitucional ha denegado recursos de hábeas corpus al estimar que si bien es posible que exista un vicio contra los derechos del imputado, éste vicio debe alegarse primero en la propia jurisdicción penal donde se encuentra tramitándose el proceso, con lo cual le brinda oportunidad a las propias autoridades de lo penal para que enmienden y corrijan las irregularidades, caso de que existan, y desarrollen así un potencial de jurisprudencia propio en favor de los derechos de los ciudadanos. Tal es el caso, por ejemplo, de la cantidad de recursos declarados sin lugar, en los cuales se afirma de modo expreso que el vicio debe alegarse ante el propio Juez del Debate y en casación, pero no en un recurso de hábeas corpus, como lo constituye todo el problema relativo a la valoración de la prueba.  En igual sentido resolvió la Sala aclarar cuáles eran sus verdaderas funciones al evacuar las consultas preceptivas en los recursos de revisión en que se alegue violación a las reglas del debido proceso, señalando en forma expresa, en relación con los principios del debido proceso y el derecho de defensa que "...serán, entonces, tanto la jurisprudencia constitucional, como la de la Sala Tercera, las que amplién sus alcances a la luz de nuevos problemas que plantee cada caso concreto…".  Lo importante es que los tribunales de lo penal no eludamos nuestra función, ni dejemos pasar por alto una oportunidad de oro para enmendar errores, de lo contrario continuará justificándose que intervengan mayores factores externos y se potencien los controles sobre la propia "independencia" del Juez Penal. Sólo así la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la de los Tribunales de lo penal constituirán voces de un mismo coro, y no gritos de porristas de equipos contrarios.  El único camino viable es la aplicación de los principios constitucionales y los derechos humanos, para hacer del sistema penal un instrumento de integración, de solución pacífica de conflictos, y no un mecanismo de marginación y estigmatización de ciudadanos. A lo mejor con eso también recuperaremos la confianza perdida.

Eduardo Jiménez J.

ejjlaw@yahoo.es

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