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LOS GREMIOS

DERECHO Y SOCIEDAD Retroenlaces (0) Añadir comentario

1.1. DEFINICIÓN.-

Según el diccionario de la Real Academia Española, gremio (del latín gremiun), en su primera acepción es la “corporación formada por los maestros, oficiales y aprendices de una misma profesión u oficio, regida por ordenanzas o estatutos especiales”. A continuación en su segunda acepción define a gremio como el “conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social”.1

Para el maestro Guillermo Cabanellas, “gremio” lo entendía “En sentido general, [como el] conjunto de personas que ejercen la misma profesión u oficio o poseen el mismo estado social”. Y en Derecho Laboral lo entendía como “la corporación profesional constituida por maestros, oficiales y aprendices de un mismo arte, oficio o profesión, regida por estatutos particulares que tiende a enaltecer la común labor característica y a la mejora moral y material de sus integrantes”.2

De donde se colige que los gremios son entidades corporativas compuestas por personas (naturales y/o jurídicas en la actualidad, como lo veremos más adelante) que profesan unos objetivos, intereses, profesión, ocupación u oficio comunes y que se agrupan para, precisamente, proteger sus intereses, consolidarlos y de ser posible ampliarlos en beneficio de la orden y de los agremiados.

Otra característica de todo gremio es que debe defender obligatoriamente a sus agremiados, fin primordial con el cual nacieron.


1.2. ORIGEN HISTÓRICO.-

Los gremios surgieron por la necesidad de los artesanos de defender sus intereses de la voluntad de los poderes de controlar el precio y la calidad de los productos.3 Las formas gremiales más primitivas aparecieron a partir del siglo XI, pero su conformación definitiva fue entre los siglos XIII y XIV. El objetivo principal del gremio fue defender a sus asociados. Cada gremio debía luchar contra el intrusismo, y también mediante un extenso y minucioso reglamento, controlar todo el proceso de producción, desde la calidad de la materia prima hasta su precio, y las herramientas utilizadas, para evitar la competencia desigual. Al mismo tiempo se llevaba un estricto control sobre la calidad de la mercancía y los agremiados que no cumplían lo previsto en los estatutos podían ser multados o expulsados. Los gremios estaban organizados jerárquicamente. Los maestros eran propietarios del taller, el utillaje y la materia prima, disfrutando de todos los derechos. Cada maestro encabezaba un limitado número de operarios y aprendices, formando una pequeña organización sujeta a las reglas del gremio y a las reglamentaciones del municipio, todas de carácter muy estricto. A partir de los siglos XIII y XIV se exigió la obra maestra para ingresar a esta categoría. Los oficiales generalmente trabajaban a sueldo de los maestros, aunque algunas veces participaban de los beneficios, concibiéndose inicialmente una etapa transitoria entre el aprendiz y el maestro, pero, a medida que aumentaron las dificultades para acceder a la categoría de maestro, de hecho se vieron condenados a permanecer como oficiales toda su vida. Los aprendices no cobraban salario, y una vez demostrada cierta aptitud ascendían a la categoría de oficiales.

Si bien los gremios tienen un origen medieval, jugaron un papel importante en la articulación de la sociedad urbana y contribuyeron a dotar de una particular fisonomía a la vida de las ciudades.

Sin embargo, algunos estudiosos del tema remontan el origen de los gremios a los “collegia” y las “artes” que bajo el Imperio Romano agrupaban a los artesanos de las ciudades; pero la mayoría coincide en que los gremios surgieron espontáneamente como trabajadores urbanos en búsqueda de autoprotección y el perfeccionamiento de sus técnicas.

Más bien el carácter reglamentario que había dominado la legislación económica del Imperio Romano subsistió en las autoridades de las ciudades, las que intervinieron en el desenvolvimiento de las agrupaciones de artesanos, reglamentando las prácticas industriales y vigilando las ventas, asegurando de éste modo el monopolio y control industrial de los oficios en cada área.

Era habitual que los gremios dispusieran de cofradías paralelas, puestas bajo la advocación de patronos, con un arca común que se nutría de las aportaciones de maestros y oficiales y que servía para atender casos de emergencia de los agremiados y sus familiares o cuando caían enfermos. Con estos fondos se solía correr también con los gastos de funeral y entierro de los miembros del gremio y se socorría a sus viudas.

Al ser notoria la presencia de los gremios en las ciudades, se acostumbraban ubicar por oficio en una determinada calle o sector urbano. El día del patrón del gremio era celebrado con fiestas y procesiones; y, llegado el caso, los gremios podían contribuir a la defensa de la ciudad, formando compañías armadas.

Los gremios adquirieron un extraordinario desarrollo en los Países Bajos, Alemania, el norte de Francia y Gran Bretaña; pero, a partir de la segunda mitad del siglo XVIII con el advenimiento de la Revolución Industrial, principalmente en Gran Bretaña, las reglas del proceso de producción cambian radicalmente: gran iniciativa y creatividad del empresariado, desconexión afectiva del trabajador con el producto y su fuente de trabajo, la división de tareas en funciones repetitivas y monótonas (automatización del trabajo) contrastó sustancialmente con las particularidades del régimen artesanal, conservador de técnicas, controlador de iniciativas y personalizador de los vínculos laborales con la fuente y el producto4 .

Al dificultar la organización gremial el desarrollo de la industria por su excesivo control e injerencia, los núcleos de la burguesía más activa que disfrutaban de mayores posibilidades buscaron fórmulas con el fin de burlar la vigilancia gremial. La reacción de los gremios fue la adopción de una política proteccionista, tanto respecto a los productos extranjeros como a esta competencia interior; pero, al consolidarse el poder de la burguesía, los gremios fueron suprimidos en Gran Bretaña, Francia y los demás países europeos, en los que se decretó la libertad de trabajo, siendo el fin de su hegemonía tal como que se conocieron inicialmente.


1.3. LAS REGLAS DE ARTE EN LOS GREMIOS:
Las “reglas de arte”5 en los gremios venían a ser todas las pequeñas técnicas y conocimientos que posibilitaban manipular con habilidad materiales heterogéneos mayormente de origen natural, frágiles y de dimensiones variables, en conjunción con otros de origen industrial y aún otros susceptibles de procesos químicos, a fin de componer un producto final acabado, resistente, duradero y apto para su uso.

La transmisión de estos conocimientos era posible sólo parcialmente a través de la palabra escrita, puesto que todo se desarrollaba en la práctica de la casa-taller donde se trasmitía el real conocimiento que requería el oficio.

Por ello, fue imposible obtener un listado de las reglas de estos antiguos artesanos, por lo que gran parte de esta tradición se perdió cuando los gremios desaparecieron, aunque de hecho todo apunta a que esas reglas aspiraban a la perfección técnica del producto y el orgullo personal que sentía el maestro artesano por el mismo.


1.4. LOS GREMIOS Y EL ORIGEN DE LA MASONERÍA:
La masonería6 tiene su origen en los gremios de construcción del medioevo (masones operativos) de grandes edificios públicos, quienes practicaban la “construcción sagrada” que comprendía el desarrollo de otras ciencias como la geometría, la astronomía, la aritmética, la teología, la música, conocimientos que se comunicaban en procesos de instrucción y estudio de sus ritos y símbolos.

La construcción establecía vínculos de estrecha relación entre los artistas y los operarios durante el lapso de tiempo en que habían de convivir. Así surgía una comunidad de aspiraciones estable y un orden necesario, con su jerarquía y tribunales. Allí donde acometían obras de alguna importancia construían logias donde trabajar las tallas, trazar los planos, administrar salario y justicia y trasmitir los secretos del oficio.

A partir del siglo XVII conforme aparecen las academias de arquitectura y la edificación de catedrales y de grandes edificios deja de producirse, se permite el ingreso a estas logias de personas pertenecientes a las profesiones liberales, y a “mecenas”, a quienes se les llamó “masones adoptados”. Así el proceso de trasformación de la masonería operativa (constructores) en la masonería especulativa (moderna) fue lento y paulatino como todos los procesos históricos. Se conservó, no obstante, el ritual y los instrumentos de trabajo de las antiguas cofradías, pero dotándolas de un valor simbólico y espiritual.

Esta trasformación tomó cuerpo en el año de 1723, en el que varias logias inglesas crean una federación y esbozan una Constitución a base de ceremonias y reglas tradicionales de las antiguas logias operativas, proclamando que su finalidad es la construcción de un templo simbólico dedicado a la virtud mediante el perfeccionamiento moral y cultural de sus miembros. Una logia masónica, “trabaja” según los usos y costumbres de los gremios tradicionales, utilizando el léxico y rituales de los gremios y logias de los albañiles medievales, de los que ha conservado sus emblemas y terminología, dotándoles de un sentido simbólico.


1.5. LOS GREMIOS EN LA ACTUALIDAD:
Los gremios en la actualidad son agrupaciones de personas naturales y/o jurídicas con intereses comunes, y los podemos clasificar en gremios empresariales (ADEX, CONFIEP, Cámara de Comercio de Lima), gremios laborales (Confederación General de Trabajadores del Perú, Federación de Trabajadores del Poder Judicial, Federación de Construcción Civil), gremios profesionales (Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Psicólogos, Colegio de Médicos) y gremios por sector de producción (Federación de Pescadores del Perú, Frente de Defensa Cocalero).

No siendo su objeto el lucro y siendo de carácter privado, jurídicamente los gremios están regulados por el Código Civil, considerándoseles como Asociaciones, sin perjuicio de que su creación haya sido por ley como el caso de los colegios profesionales o por voluntad de sus agremiados, como sucede con los gremios empresariales y laborales.

Hagamos una corta revisión de cómo funcionan los gremios modernos, para lo cual vamos a tomar como ejemplo a ADEX como gremio empresarial, a la CGTP como gremio laboral, y al Ilustre Colegio de Abogados de Lima como gremio profesional. Cada uno de ellos, es realmente representativo de su categoría y tiene plena vigencia en la actualidad.


1.5.1. LA ASOCIACIÓN DE EXPORTADORES (ADEX):
Fundada en 19737 para representar y prestar servicios a sus asociados: exportadores, importadores y prestadores de servicio al comercio. Constituido por empresas de diferente dimensión, los servicios que presta han sido diseñados para cubrir los aspectos de la gestión del comercio exterior.

La misión de ADEX en el gremio empresarial es propiciar:

• La competitividad sostenible de sus asociados en el mercado mundial.
• La aplicación de un modelo de comercio exterior que contribuya al desarrollo
nacional.
• La generación de servicios corporativos de alta calidad y la formación de una red institucional que capitalice los esfuerzos de todos los sectores involucrados en el comercio exterior.

Su visión es:

Consolidar el liderazgo en el desarrollo del comercio exterior peruano y promover la modernización e internacionalización de sus asociados, contribuyendo a la integración del país al mundo.

Y sus objetivos son:

• Impulsar las exportaciones.
• Promover la imagen de productos en el exterior.
• Convertirse en una importante fuente generadora de empleo.
• Generar la competitividad de las empresas.

Para cumplir con sus objetivos tiene diferentes planes y estrategias como:



Plan integral de comercio exterior:

Documento en el cual se esbozan las políticas a seguir en el ámbito de las negociaciones internacionales, la política económica y la política comercial, ordenadas dentro de la agenda definida por los procesos de integración en marcha.


Plan de crecimiento y desarrollo exportador:

Conjunto de medidas orientadas a convertir al sector exportador en el motor del crecimiento económico del Perú. Enmarcado dentro de una reforma tributaria y una reforma del Estado, la propuesta contiene una política tributaria eficiente y promotora de la inversión y las exportaciones, además de un conjunto de acciones para mejorar la competitividad del sector exportador en el campo del financiamiento, infraestructura, servicio logístico, administración pública, entre otros.


Estrategias empresariales:

Resumen de las estrategias exitosas aplicadas por empresas exportadoras basándose en la planeación estratégica, la orientación al mercado y la construcción de redes o cadenas de apoyo a la producción, el comercio y la competitividad.

Modelo exportador regional:

Serie de pautas con respecto a la forma en que una región tiene que ordenar sus instituciones y convocar a sus líderes para construir una red institucional que facilite la exportación.

Exportaciones y Empleo:

Modelo exportador que busca explotar el potencial exportador como generador de empleo, con la incorporación de pymes a la actividad exportadora.

Exportaciones y alivio a la pobreza:

Adaptación del modelo de cadenas exportadoras para la incorporación de comunidades pobres, para el desarrollo alternativo de las poblaciones de menor desarrollo.

Como se puede apreciar, el gremio de los exportadores defiende a ultranza el modelo exportador no sólo como de interés para sus agremiados, sino como modelo de desarrollo para el país, lo cual le da un carácter nacional y de prioridad para el Estado, estrategia por la cual el gremio se considera importante no sólo para sus afiliados sino para el propio país.

1.5.2. LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PERÚ (CGTP):
Probablemente el gremio laboral más antiguo existente a la fecha (fue creada el 17 de Mayo de 1929), nace al calor de las ideas socialistas introducidas por el amauta José Carlos Mariátegui, a fin de defender y ampliar los derechos de los trabajadores y construir un camino al socialismo peruano.
Recordemos que hacia los años 30 los derechos en materia laboral eran incipientes y la clase obrera se encontraba atomizada en distintos gremios, por lo que la CGTP es un intento de unión de la clase obrera a fin de defender y ampliar sus derechos, así como una ruta hacia el socialismo, lo cual se refleja en los fines de su Estatuto8 :

a) Conquistar, defender, desarrollar y ampliar los derechos económicos, sociales, políticos, profesionales y culturales de los trabajadores.

b) Desarrollar la conciencia de clase y nivel cultural de la clase obrera y trabajadores en general.

c) Defender los derechos del niño, de la juventud y de la mujer.

d) Coadyuvar en la lucha por una educación nacional patriótica, científica, democrática y popular, defensa de la escuela pública gratuita y de calidad.

e) Defender las libertades democráticas sindicales; de los derechos humanos y todos los derechos y conquistas del pueblo.

f) Participar en el proceso de unificación y centralización sindical y popular, en la forja de una central única de los trabajadores, en la constitución de los órganos de democracia directa de masas y en la forja del frente único en el Perú.

g) Celebrar o modificar pactos y convenciones colectivas de trabajo y velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes que amparan los derechos de los trabajadores.

h) Participar activamente en la lucha por la construcción de una nueva república y una nueva constitución política con democracia participativa y descentralización económica, política, administrativa y cultural.

i) Coadyuvar en la lucha por la forja de un proyecto nacional de desarrollo.

Como se puede apreciar, sus fines van más allá de lo netamente gremial y buscan la construcción de un nuevo Perú, algo característico de la “conciencia de clase” dentro de la ideología marxista. Es decir, no buscar sólo lo reivindicativo salarial, sino ir hacia metas más amplias de construcción de un nuevo orden social.

La estructura orgánica de la CGTP se subdivive a su vez en dos estructuras:

a) La estructura territorial, que tiene un ámbito funcional intersectorial que constituye la suma de organizaciones sindicales de determinada jurisdicción regional, subregional o provincial; y,

b) La estructura de sector o rama económica, que constituye la suma de organizaciones sindicales de una o varias ramas afines de la producción o servicios, organizados a nivel nacional.

La primera estructura es de carácter horizontal, abarcando todo el territorio nacional, mientras que la segunda es vertical, por organizaciones afines de una rama de la producción.

En cuanto a los órganos de dirección, la CGTP cuenta con:

a) El Congreso Nacional.
b) La Asamblea Nacional de delegados.
c) EL Consejo Nacional.
d) El Secretariado Ejecutivo.

El Congreso Nacional es el órgano máximo de la central, ordinariamente se reúne cada cuatro años. La Asamblea Nacional de delegados está constituida por las delegaciones territoriales y sectoriales y se reúne ordinariamente dos veces al año. El Consejo Nacional tiene, entre sus funciones, cumplir y hacer cumplir los Estatutos y ejecutar los acuerdos aprobados por los órganos de grado superior. Los miembros del Consejo Nacional se encuentran amparados por el fuero sindical conforme a los tratados internacionales en materia de trabajo y la vigente Ley de Relaciones Colectivas.
El Secretariado Ejecutivo es el órgano de dirección sindical y político. Hace las veces de Consejo Directivo en la Asociación.


1.5.3. EL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA:
1.5.3.1. BREVE RESEÑA HISTÓRICA.-

En 1726, durante el gobierno de Don José de Armendáriz, se formó en la ciudad de Lima la “Hermandad de los Abogados” con fines piadosos y de ayuda mutua. Sus socios asistían corporativamente a misas, comuniones y conversatorios en la Capilla de Desamparados a cargo de la Compañía de Jesús. Esta hermandad se extinguió a raíz de la expulsión de los jesuitas por mandato de Carlos III.

En 1777, bajo el gobierno del virrey Manuel de Guirior, llega a Lima el intendente del Ejército Español, don José Antonio de Areche, que, entre otros títulos, ostentaba el de “Visitador General de Tribunales”, quien es autorizado por Real Orden a establecer en Lima un “Colegio de Abogados” semejante al de Madrid. Con fecha 25 de Noviembre de 1779 designó a la primera Junta Directiva del Colegio.

Sin embargo, al haberse excedido en sus atribuciones el visitador Areche, el Virrey Guirior les negó el uso legítimo. Seis años después, por cédula del 1º de Junio de 1785, el Rey de España ordenó la constitución de un Colegio de Abogados de Lima, pero tal mandato no tuvo efecto alguno.

En los primeros años del siglo XIX por gestiones de don Tadeo Bravo de Rivero en su condición de diputado a Cortes y a nombre del Cabildo de Lima, se consigue por Real Cédula del 31 de Julio de 1804, la facultad de erigir un Colegio de Abogados con la misma filiación de la Corte y los propios estatutos que el de México “en todo lo que fueran adaptables a estas circunstancias ... para la mejor dirección de los negocios y recursos judiciales”.

Obtenida la resolución real de crear un Colegio de Abogados en la ciudad de Lima, se constituye una Comisión que formulara el estatuto del Colegio, el cual es aprobado por acuerdo de la Real Audiencia de Lima de fecha 18 de Febrero de 1808, confirmado por resolución del Virrey, Don Fernando de Abascal, de fecha 23 de Mayo de ese mismo año. Sin esperar la aprobación real del estatuto (la que sólo se produjo el 22 de Enero de 1811), el Colegio abrió su matrícula de inmediato, siendo su primer matriculado el Doctor Manuel Herrera y Sentmanat, cuya fecha de inscripción fue el 14 de Mayo de 1808.

El Colegio de Abogados de Lima fue reconocido como una “corporación” que gozaba de protección real y del título de “ilustre”. Sus miembros no podían pasar de sesenta y para ingresar se requería de un examen ante la Real Audiencia, después del cual era obligatoria la asistencia durante un período de dos años “sin intermisión” a las conferencias del Colegio, con el fin de hacer especial estudio del Derecho Indiano. Posteriormente el postulante debía disertar sobre un punto jurídico relativo al Derecho de Indias “exonerado con doctrina y erudición, en presencia de todos los miembros del Colegio reunidos en Junta General”. Para ejercer la defensa era indispensable hallarse colegiado (defensa cautiva).

Como se ve, el Colegio de Abogados de Lima en sus inicios era un típico gremio, regulando hasta el número máximo de colegiados que podía incorporar.

El Colegio, desde su fundación, tuvo como fines la vigilancia del ejercicio profesional de acuerdo a las normas éticas; la enseñanza práctica a los estudiantes y a los examinados por la Real Audiencia durante dos años, además de la organización de disertaciones y la publicación de escritos sobre cuestiones jurídicas y la ayuda a sus miembros y a su familia, sufragando los gastos de sepelio o socorriendo a las viudas o huérfanos con fondos de los congregados.

En su bicentenario, el Colegio de Abogados de Lima (2004) contaba con más de 35,000 agremiados, de los cuales ejercen la profesión aproximadamente la mitad, y es el principal colegio profesional del país, con bastante influencia en la opinión pública sobre cuestiones relacionadas con el Estado de Derecho.


1.5.3.2. PRINCIPIOS Y ATRIBUCIONES DEL CAL:
Definido en el art. 1º de su Estatuto como “institución de derecho público interno”, dentro de sus principios y fines se encuentran:

a) Promover y defender la justicia y el derecho como supremos valores.
b) Defender y difundir los derechos humanos.
c) Promover y cautelar el ejercicio profesional con honor, eficiencia, solidaridad y responsabilidad.
d) Proteger y defender la dignidad del abogado.
e) Proteger y difundir el derecho a la defensa y el buen ejercicio de la misma.
f) Defender las causas justas de la nación peruana.
g) Defender en todos los niveles los principios democráticos y humanistas.
h) Promover mejores niveles de vida para el abogado y sus familiares.
i) Desarrollar una educación jurídica permanente en todos los ámbitos de la sociedad.

Dentro de sus atribuciones se encuentran:

a) Defender a los abogados cuando se afecte su ejercicio profesional.
b) Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional e imponer sanciones a quienes resulten responsables.
c) Ejercer la jurisdicción arbitral con sujeción a la ley.
d) Emitir opinión sobre cuestiones jurídicas y absolver consultas.
e) Celebrar convenios para el cumplimiento de sus fines institucionales.
f) Perseguir el ejercicio ilegal de la abogacía.
g) Todas las demás que la ley o el Estatuto señalen.


1.5.3.3. ESTRUCTURA ORGÁNICA:
De acuerdo a su último Estatuto, el órgano máximo del Colegio es la Asamblea General y se encuentra constituida por los delegados de los electores.

Luego viene la Junta Directiva como el órgano de gobierno y gestión, conformado por 13 colegiados, presidiéndola el Decano, que representa al CAL.

Después se encuentran los órganos de asesoramiento compuesto por el Consejo de Asesoramiento integrado por los ex-decanos, y los Comités Consultivos que asesoran a la Junta Directiva.

Como órgano de control está la Junta de Vigilancia; y, como órganos deontológicos el Tribunal de Honor, el Consejo de Ética y el Comité de Investigación. Como órgano electoral está el Comité Electoral.

Actualmente el CAL es un gremio moderno y bastante representativo en la sociedad por su permanente esfuerzo por construir el Estado de Derecho y denunciar las graves irregularidades que se cometieron en las autocracias como la del decenio 1990-2000, que le valió el reconocimiento de la sociedad.



CONCLUSIONES SOBRE LOS GREMIOS

1. Si bien los gremios nacen como organismos de protección de los artesanos en el medioevo y de regulación del proceso de producción hasta el mínimo detalle, en la actualidad han subsistido como asociaciones, a fin de proteger y defender los intereses comunes de un grupo de personas ante la sociedad y el estado.


2. Los gremios en la actualidad son agrupaciones de personas naturales y/o jurídicas con intereses comunes, y los podemos clasificar en gremios empresariales, gremios laborales, gremios profesionales y gremios por sector de producción.


3. Los grandes gremios buscan no sólo defender a sus afiliados, sino “vender” a la sociedad y al país su importancia como institución coadyuvante al progreso, al cambio o al desarrollo. Así, de los gremios estudiados, Adex, ofrece la idea de la exportación como motor del desarrollo nacional; la CGTP como gremio no sólo de reivindicación de los derechos laborales sino de protagonista principal del cambio social en el Perú; y, el Colegio de Abogados de Lima, de defensor del Estado de Derecho y de fiscalizador de la cosa pública.


4. No teniendo el gremio por objeto el lucro (a diferencia de los consorcios que sí buscan el lucro o la ganancia mediante la explotación de un fin económico determinado) y siendo de carácter privado, jurídicamente los gremios están regulados por el Código Civil, considerándoseles como Asociaciones, sin perjuicio de que su creación haya sido por ley como el caso de los colegios profesionales o por decisión de sus agremiados, como sucede con los gremios empresariales y laborales.



SUGERENCIAS

1. Los gremios necesitan una regulación especial que se ajuste a sus necesidades. El título sobre asociaciones en el Código Civil está bien, pero más parece que el legislador se refería a las pequeñas asociaciones que a las grandes; por lo que los gremios como aglutinador de otras asociaciones quizás requiera un marco especial que le permita desenvolverse adecuadamente.


2. Los gremios, sobretodo los grandes gremios, como concentradores de poder deberían tener una mayor fiscalización de los ingresos que reciben y de cómo los usan, ello sin menoscabo de la libertad de decisión de sus agremiados.


3. Asimismo, las reelecciones en los gremios (las asociaciones no prohíben la reelección de sus miembros, salvo que el estatuto lo impida) indican que no todos tienen una auténtica cultura democrática y más bien subsiste un continuismo nocivo a cualquier institución, por lo cual deben ser regulados en ese aspecto.



BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA SOBRE LOS GREMIOS

- Cabanellas, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta SRL, Argentina, año 1982.

- Código Civil de 1984. Ediciones No hay derecho. Lima, año 2003.

- Diccionario de la Real Academia Española. Vigésima segunda edición, año 2001.

- Enciclopedia Salvat, Tomo 9, Salvat Editores, año 2004.

- Estatuto del Colegio de Abogados de Lima.

- Estatuto de la Central General de Trabajadores del Perú.

Consultas electrónicas:

- www.adexperu.org.pe

- www.artehistoria.com (“El artesanado urbano”).

- www.cal.org.pe

- www.cgtp.orp.pe

- www.construir.com (“Las reglas de arte en los gremios” de Geofredo C. Reuison).

- www.usuarios.lycos.es (“Acerca de la masonería”).

Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es

DE CÓMO EL DERECHO CAMBIA EN EL TIEMPO: A PROPÓSITO DEL FILME AMISTAD

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El filme Amistad de Steven Spielberg pertenece a la vertiente “adulta” o de “compromiso” del realizador , caracterizada por tratar temas de problemática social, sean los horrores de la guerra, la esclavitud, el exterminio nazi o el terrorismo, pero conservando los elementos de entretenimiento y acción propios de su cine, cuyas obras más logradas por el momento son La lista de Schindler (1993), pero sobretodo Munich (2005) .

El filme trata sobre el hecho verídico, acaecido en el año de 1839, del amotinamiento de los esclavos en el buque negrero de bandera española “Amistad”, que circunstancialmente arribará a costas norteamericanas.

El hecho traerá consecuencias jurídicas que las podemos clasificar de tres maneras:

1) Las internacionales, en cuanto a las relaciones entre dos estados, el español y el norteamericano, que contaban con un tratado vigente y por tanto de cumplimiento obligatorio.

2) Las fundadas en el derecho privado, en cuanto reclamación de un bien por parte de sus propietarios, consistente en los esclavos y el navío incautados, fundamentación que se sustenta en el tratado.

3) Los derechos de los esclavos, en cuanto personas y no cosas.

Hay un hecho que es importante a fin de delimitar la competencia jurisdiccional: el lugar donde ocurren los hechos. Los hechos –el amotinamiento de los esclavos- ocurren en aguas internacionales, pero el buque arriba a costas norteamericanas y el “juez natural” debe ser el juez competente del lugar donde atraca el navío. De aplicarse el tratado suscrito entre las dos naciones, el asunto se habría resuelto sin más trámite que lo estipulado en el mismo (devolución de un bien), por lo que el actuar del “juez natural” estaría bastante limitado. Sin embargo, como veremos más adelante, y ateniéndonos a que en el derecho anglosajón el juez no es solo “la boca de la ley” como en el sistema latino, el magistrado crea derecho sentando precedente sobre el caso que se le exponga; así la decisión que tomará el magistrado estará muy distante a la de un simple ejecutor del tratado.

LAS PARTES RECLAMANTES

En la esfera reivindicatoria patrimonial , el primer reclamo es el de los propietarios de los esclavos, para lo cual adjuntan como medios probatorios los documentos que acreditan su tenencia y como fundamentación jurídica el tratado de 1795. A éste se suma el pedido de recompensa de los oficiales del guardacosta norteamericano que intercepta al “Amistad”, sustentando su petición en el derecho de pedir una recompensa al propietario por encontrar un bien perdido . Luego están los representantes del gobierno federal que piden la aplicación del tratado y por tanto los esclavos sean entregados a sus propietarios reclamantes. En cuarto lugar están los abolicionistas, los que abogan por la libertad de los esclavos, al considerarlos personas y no cosas. Y, en el medio, como protagonistas centrales de la historia, sin saber muy bien lo que está sucediendo, los esclavos que fueron traídos desde el África.

Hay un detalle que es importante anotar: en 1839 Norteamérica sigue tolerando la esclavitud, aunque hay estados de la Unión que ya la han abolido (los estados del norte), mientras que los del sur tienen todavía el esclavismo como base de su modo de producción económica (grandes plantaciones con necesidad de abundante mano de obra). En medio de esa tensión dramática entre abolicionistas y esclavistas que hace presagiar la guerra civil que vendrá algunos años después, está un presidente que busca ansiosamente la reelección y por tanto estar bien con todos, pero sobretodo con los esclavistas, debido a que significaban votos vitales para su campaña reeleccionista; y, en el otro extremo, John Quincy Adams, abolicionista, ex presidente de la Unión, hijo de uno de los fundadores de la nación Norteamérica (John Adams), representante por el estado de Massachussets cuando sucede el “caso Amistad”.

Ese telón de fondo de carácter político y económico marcará el devenir de los sucesos y el tratamiento jurídico y judicial que se le otorgue al asunto, convirtiendo un simple caso de reivindicación de propiedad en base a un tratado (devolución de los esclavos y el navío a sus propietarios) en una lucha de sectores antagónicos en pugna dentro de la sociedad norteamericana (abolicionistas y esclavistas) y un pronunciarse a favor o en contra de los principales actores. No caben las medias tintas, e incluso algunos actuarán muy a su pesar, como el caso del ya anciano representante y semi retirado de la vida pública John Quincy Adams.

EL PROBLEMA JURÍDICO DURANTE EL JUICIO

El problema durante el juicio es del tratamiento legal que merecen los esclavos: de tratarlos como cosas, si su condición “natural” es la esclavitud; o como personas, de ser considerados hombres libres. Si es lo primero, se les aplica las reglas de los derechos reales, como bienes deben ser devueltos a sus propietarios; pero, de ser considerados como personas, el derecho que les corresponde es el derecho natural, uno de cuyos principios es precisamente la libertad del ser humano y que esta no puede ser disminuida bajo ningún concepto. Dios nos hizo libres y esa condición es inalienable .

Pero, al entender común de la época, los esclavos eran considerados como “cosas”, de allí que en un primer acto, durante el proceso, el abogado de la defensa base su estrategia del caso como un problema de propiedad: los esclavos no pertenecen a nadie debido a que fueron obtenidos ilegalmente en el África, reduciendo hombres libres a la condición de esclavitud, y no ser hijos de esclavos como sostenían los propietarios que reclamaban el bien. Por tanto, al no ser de nadie y no ser su condición “natural” el ser esclavos, debían ser puestos en libertad.

En un segundo momento, al volver el juicio a “fojas cero” por cambio de juez y sin presencia de jurado (en una intervención descarada del ejecutivo a fin de zanjar el asunto y no tenga más repercusiones políticas que afecten su candidatura), la estrategia cambia y la defensa se sustenta en los derechos humanos de los esclavos. Es cierto que para la época es muy temprano definir los ddhh tal como los entendemos ahora; pero, el concepto de libertad de la persona ha calado hondo entre los fundadores de la república y las repercusiones de la Revolución Francesa han marcado con su impronta el sello de los nacientes EEUU y la idea del ser humano libre.

La pregunta que subyace en este segundo momento es: ¿un país que nació a la vida independiente teniendo como uno de sus pilares fundamentales la libertad debe tolerar la esclavitud, o por cumplir un tratado internacional debe entregar a personas reducidas a esa condición a otro estado que sí avala la servidumbre humana?

La respuesta que es expresión del sentir entre los sectores progresistas de la época la dará el Juez que emite el fallo (y que supuestamente era el juez “complaciente” que había colocado el ejecutivo). Tiene una mixtura de doctrinas: deniega la devolución de los esclavos a los propietarios que planteaban la reivindicación no por condenar la esclavitud (ni menos desconocer el Tratado de 1795), sino porque fueron obtenidos de manera ilícita, al ser hombres libres reducidos a la condición de esclavos en el África y no hijos de esclavos en las plantaciones como alegaban los demandantes (sería como entregar a un ladrón el bien que ha robado). Pero va un poco más allá y ordena que no solo no sean devueltos, sino que dentro del plazo más corto posible y bajo costo del gobierno norteamericano sean repatriados a su lugar de origen, con lo que se aleja del derecho de las cosas, al no considerarlos meros bienes, y los trata como personas y por tanto con derechos inalienables a esta, lo que ahora comúnmente conocemos como derechos humanos (entre otros, el derecho a no ser desarraigado del lugar donde se vive).

Pero faltaría, para redondear la historia, la apelación por parte del gobierno federal del fallo ante la Corte Suprema. El presidente Van Buren, ante las consecuencias que un fallo así significaba para su reelección , apela, por intermedio de su fiscal, la decisión de ponerlos en libertad y el caso es elevado a la Corte Suprema.

La Corte Suprema compuesta por 9 magistrados, 7 son de origen sureño y dueños de esclavos, por lo que se teme un fallo adverso; sin embargo, en sentencia que es precedente para la época, decide confirmar la resolución del juez de primera instancia, utilizando sus mismos argumentos: no son esclavos sino hombres libres reducidos a esa condición, por lo que no es aplicable al caso el derecho de las cosas (y por tanto el tratado suscrito con España es inaplicable), sino el derecho de las personas, abonando incluso a favor de la insurrección cuando hombres libres son reducidos a la esclavitud.  

*****

La moraleja es que nada es inmutable ni absoluto, ni el derecho como sistema es cerrado ni “puro” y perfecto, libre de las contaminaciones del mundo real, así como tampoco se puede interpretar por si solo, sino que está expuesto a múltiples influencias sociales, políticas, económicas o ideológicas, por lo que es necesario situarlo en su época para entenderlo. Lo que ahora es condenable (la esclavitud) antaño era social y jurídicamente aceptable y visto como algo natural. O, para decirlo de otra manera, lo que antaño era considerado justo y natural, ahora ya no lo es.

Al tratarse de un caso judicial en un contexto determinado, no debemos olvidar que las leyes y en general el sistema jurídico es un producto imperfecto de la cultura y que siempre debe ser entendido en su contexto. Por ello la sentencia absolutoria de los esclavos del buque Amistad tuvo una mixtura de criterios, acorde con la época en que se desarrolló el proceso, época de cambios en la sociedad norteamericana, pero que todavía no estaban definidos totalmente. No niega el esclavismo ni tampoco lo condena, pero le da al caso una solución como personas (derecho natural) y no como cosas (derechos reales). Ya no son bienes muebles, propiedad de alguien, sino personas con derechos inalienables.

Otro aspecto importante, y que es resaltado en el filme, es la independencia del Poder Judicial norteamericano desde sus orígenes. El Juez que resuelve en primera instancia, nombrado por el propio entorno del presidente Van Buren, falla en contra a los intereses políticos de este. Igual sucede en la Corte Suprema, pese a contar con una mayoría de miembros provenientes de la aristocracia sureña, falla en contra de los intereses de su clase social y a favor de los esclavos. Esa independencia del Poder Judicial fue garantía y contrapeso del Poder Ejecutivo desde el mismo nacimiento de los Estados Unidos, y en general es la aspiración de todo estado democrático debido a que garantiza una auténtica separación de poderes, necesaria para que no exista el avasallamiento de uno sobre otro, algo que nosotros conocemos muy bien de cerca.

Y, también debemos tener presente que el derecho no es algo estático sino en permanente ebullición, mientras la sociedad y el mundo esté vivo seguirá cambiando. El derecho no es puro ni perfecto como creían los positivistas, ni proviene del cielo como pensaban los naturalistas. El derecho es algo vivo, producto de las tensiones y luchas que se viven todos los días en este mundo, y por tanto, susceptible de cambios y modificaciones, con sus avances y retrocesos, pero humano al fin y al cabo. El filme Amistad es un ejemplo de ello.

Eduardo Jiménez J.

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EL DEBIDO PROCESO II PARTE

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X. Prohibición de doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos o non bis in idem 

 

El principio de non bis in idem se encuentra contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los siguientes términos: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos."  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos". Respecto a este tema existe una reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia en virtud de la cual se entiende que la sentencia dictada en contradicción del non bis in idem excede la competencia del juez, al que le está constitucionalmente vedado volver a pronunciarse sobre los mismos hechos, conductas, o asuntos previamente resueltos en otro proceso judicial.  Al analizar este tema, la Corte Constitucional ha establecido un test para identificar las situaciones en las cuales se alega la afectación del non bis in idem. En este sentido, dicho test implica analizar: si ambos procesos versaban sobre el mismo objeto, si ambos procesos se fundan en la misma pretensión, y; si existe identidad jurídica de las partes. Cabe sin embargo precisar que en la mayoría de causas resueltas por la Corte Constitucional por presunta afectación del non bis in idem, no se han alcanzado respuestas favorables a dicha pretensión.  Respecto a este tema es importante mencionar que el Tribunal Constitucional del Perú ha incorporado el non bis in idem dentro de las garantías del debido proceso a pesar de no encontrarse expresamente recogida en el texto constitucional de este país. Este argumento fue esgrimido por el Tribunal a propósito de un caso en donde un mismo hecho fue objeto de análisis tanto en la justicia ordinaria como en la justicia militar. En este caso el Tribunal consideró que se había infringido el principio non bis in idem "que aunque no se encuentre explícitamente enunciado en (el ordenamiento constitucional peruano), constituye una garantía inmanente al contenido esencial del derecho al debido proceso penal, que se desprende tanto del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, así como de su articulación, por mandato de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la misma Constitución Política del Estado, con el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual el inculpado absuelto por una resolución judicial firme no puede ser sometido a un nuevo proceso por los mismos hechos".  En otra decisión, el Tribunal Constitucional del Perú reiteró que "la hipótesis de doble medida sancionadora a consecuencia de los mismos hechos constituye una evidente e intolerable agresión del derecho constitucional al debido proceso y particularmente del non bis in idem o derecho a no ser procesado ni sancionado dos veces por la misma causa".   

XI. La publicidad del proceso o proceso público  

 

El artículo 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: "El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". Esta garantía permite, entre otros aspectos, el control social de la actividad jurisdiccional y fomenta la participación de los ciudadanos en materia judicial, evitándose los procesos secretos.  La existencia de los denominados "tribunales sin rostro" en la legislación procesal penal de emergencia de varios países es un tema controvertido en relación a la garantía de la publicidad del proceso.  En la región andina, la Corte Constitucional de Colombia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema. En una oportunidad, evaluó la constitucionalidad de una norma en la que cual se señalaba que en los delitos de competencia de determinados jueces, los servidores públicos distintos del fiscal que intervenían en la actuación podían ocultar su identidad si existían graves peligros contra su integridad personal. Agregaba el citado dispositivo que las providencias dictadas por diferentes órganos jurisdiccionales y fiscales debían ser suscritas por ellos pero en el expediente se debía agregar una copia autenticada en la que no aparecieran sus firmas, ordenándose guardar el original con las seguridades del caso. En su decisión, la Corte Constitucional tomó en consideración la excepción prevista en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y señaló lo siguiente:  "cuando está de por medio la justicia, como en el caso que nos ocupa, puede obviarse excepcionalmente el carácter "público" del proceso penal. Además, conviene recordar que la norma constitucional, según lo dicho, faculta a la ley -que lo puede ser tanto en sentido formal como en sentido material- para definir las excepciones al principio general de publicidad. Las normas que aquí se consideran constituyen la ley para los indicados efectos y, por ende, podían consagrar excepciones sin quebrantar los cánones superiores".  La Corte señaló, en consecuencia, que no existía incompatibilidad alguna entre las normas cuestionadas y la Constitución de Colombia, ni tampoco entre tales normas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

XII. Presupuestos o condiciones generales previas al debido proceso  

 

En la resolución últimamente citada -a la cual seguiremos haciendo referencia- la Sala ubica dos condiciones generales previas del debido proceso, y que por "...su carácter previo y necesario hace de ambos y de lo que ambos implican, presupuestos o condiciones sine quae non de aquél, de manera que su ausencia o irrespeto implica necesariamente la imposibilidad misma del debido proceso al punto de que esa ausencia o violación también debe sancionarse como ausencia o violación del derecho al debido proceso en sí...", formando parte integral de éste.   

a) El derecho general a la justicia  Este primer presupuesto del debido proceso viene definido en esa resolución desde dos ángulos básicos.  En primer lugar "...el debido proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas, no por esto menos vinculantes jurídicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar precisamente ese derecho fundamental a la justicia, que no es, por otra parte, más que una consecuencia del monopolio de la fuerza, asumido por el Estado y la más importante manifestación del derecho de petición, que en Costa Rica se consagra, en los artículos 27-en general- y 41 -en especial- de la Constitución...". En otras palabras, de previo a la instauración de las reglas al debido proceso es necesario que exista un Poder Judicial capaz de resolver los conflictos jurídicos con fuerza vinculante.  En segundo lugar esos presupuestos están formados por un conjunto de normas y principios referidos, por un lado, al sistema de administración de justicia en sí mismo, el cual debe ser independiente desde el punto de vista funcional y económico, así como también exclusivo y universal, en la medida en que la justicia sólo puede ser ejercida por tribunales del Poder Judicial, y en cuanto no puede haber materias, ni actos inmunes o no justiciables. Por otro lado, este grupo de principios que constituyen esta segunda parte de los presupuestos del debido proceso también están referidos al derecho de petición y al derecho a la justicia, y sus atributos complementarios, entre los cuales se mencionan el derecho y el principio de igualdad, el acceso universal a la justicia para toda persona, indiferentemente de su sexo, edad, color, nacionalidad, origen o antecedentes o cualquier otra condición social, y el derecho a que esa justicia se administre cumplida y prontamente, aspectos sin los cuales no es posible ubicar un sistema idóneo que cumpla con los principios del debido proceso.  

b) El derecho general a la legalidad  El segundo grupo de presupuestos al debido proceso está conformado, de acuerdo con la exposición de la Sala Constitucional, por el derecho general a la legalidad.  Este derecho que como la misma Sala pone en evidencia aparenta referirse más a problemas de fondo que a procesales, tiene, sin embargo, repercusiones trascendentes para el debido proceso, aún en su sentido estrictamente procesal. En efecto, "...el principio 'nullum crimen, nulla poena sine previa lege', recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda causa penal sobre la base de esa previa definición legal... (puesto que) el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo…".  También se reiteran en este mismo grupo de presupuestos, principios básicos como el de igualdad y no discriminación, irretroactividad de la ley penal en perjuicio del reo y de retroactividad en su beneficio, el 'indubio pro reo' y el estado de inocencia, ambos derivables también del artículo 39 constitucional.  Todas estas son condiciones mínimas para que pueda operar en forma permanente y valedera un proceso debido, con todas las implicaciones que ello tiene.  

c) Elementos que integran el debido proceso  Conforme ya lo advertimos, debemos reiterar que la Sala Constitucional señaló que los principios del debido proceso configuran un conjunto abierto de preceptos, de manera que cualquier enumeración será sólo ejemplificativa, pero no totalizadora, y que corresponderá a las dos Salas (penal y constitucional) por medio de su labor jurisprudencial, ampliar esa gama de principios según los pronunciamientos casuísticos que se le vayan presentando.  

d) El derecho al Juez Regular  Dentro de la  gama de principios constitiutivos del debido proceso la Sala ubica, en primer término, el derecho al juez regular o al juez natural, según la definición contenida en el artículo 35 de la Constitución, y que se complementa con otros preceptos, tales como la exclusividad y universalidad  de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el artículo 39 ibídem, en el cual debe entenderse que la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria, para luego concluir en que "...tanto la jurisdicción -general o por materia- como la competencia son parte del debido proceso, pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales regulares, en la forma dicha...". 

 e) Los derechos de audiencia y defensa  En segundo lugar esa histórica resolución individualiza los derechos de audiencia y defensa como segunda categoría de reglas del debido proceso, al cual pertenecen entre otros, los principios de intimación (derecho a estar informado de la acusación), de imputación (deber de atribuir el hecho al imputado), el derecho de audiencia, y el derecho de defensa en sí, los cuales reciben un amplio tratamiento explicativo.  

f) El principio de inocencia  Que derivan del artículo 39 constitucional, en la medida en que el acusado requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Así, se afirma, "...ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción...".  

g) El principio de "in dubio pro reo"  Según el cual "...la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista obliga a fallar en su favor. El respeto debido a este principio capital comporta, además, la obligación del juez de prepararse, y de todo el sistema judicial de ayudarlo a prepararse sicológica, espiritual y socialmente para mirar en el reo al ser humano en desgracia, merecedor, no sólo de justicia, sino también de comprensión y compasion...".  

h) Los derechos al procedimiento  La Sala reitera aquí que "...el debido proceso implica, precisamente desde sus orígenes, el derecho al debido proceso 'legal', con la consecuencia de que cualquier violación grave del procedimiento, aun meramente legal -no constitucional per se-, en perjuicio del reo equivale a una de sus derechos fundamentales y, por ende, de la propia constitución".  Entre los derechos al procedimiento se ubican:  i-                    el principio de la amplitud de la prueba,  ii-                   el principio de legitimidad de la prueba,  iii-                 el principio de inmediación de la prueba,  iv-                 el principio de identidad física del juzgador,  v-                  la publicidad del proceso,  vi-                 la impulsión procesal de oficio,  vii-               la comunidad de la prueba,  viii-              el principio de valoración razonable de la prueba.    

i) El derecho a una sentencia justa  De acuerdo con el fallo de la Sala Constitucional, se advierte que las reglas del debido proceso exigen que su conclusión por sentencia respete al menos ciertos principios constitucionales vinculados con una verdadera administración de justicia.  Entre ellos se ubica, en primer término, el principio pro sententia, según el cual "...todas las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de la justicia y no como obstáculos para alcanzarla...". En segundo lugar se menciona el derecho a la congruencia de la sentencia, el cual está catacterizado por "...la correlación entre acusación, prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos dicutidos y pruebas recibidas en el proceso...".  

j)      El principio de la doble instancia  Se trata del derecho del sentenciado de recurrir contra el fallo condenatorio que lo declara autor responsable de un hecho delictivo o le impone una medida de seguridad.  Conforme lo habíamos mencionado, "...ese derecho a recurrir del faJlo, cuya esencia consiste precisamente en la posibilidad de que un tribunal superior enmiende graves errores del de juicio, se satisface con el recurso extraordinario de casación, siempre y cuando éste no se regule, interprete o aplique con criterios formalistas -los que hacen de los ritos procesales fines en sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-, y a condición eso sí, de que el Tribunal de casación tenga potestades, y las ejerza, para anular o corregir los rechazos indebidos de prueba pertinente, los estrujamientos al derecho de defensa y de ofrecer y presentar prueba por el imputado, y los errores graves de hecho o de derecho en su apreciación, lo mismo que la falta de motivación que impida al recurrente combatir los hechos y razones declarados en la sentencia...".  Reitera aquí lo que ya habíamos anticipado sobre la apertura al recurso de casación, antes citado en el punto marcado c).

 k)      La eficacia formal de la sentencia (la cosa juzgada):  De acuerdo con este principio, no puede abrirse la causa penal fenecida, ni siquiera por medio de la revisión, cuando lo es en perjuicio del sentenciado..-  

l)            Derecho a la eficacia material de la sentencia:  Por último, y sin pretender agotar la lista como repetidamente hemos afirmado, la señala como de vital importancia para el debido proceso la eficacia real de los fallos jurisdiccionales. "Todas las garantías del Derecho se estrellan ante una realidad política, económica o social que adverse, imposibilite u obstaculice el más cabal e inmediato acatamiento de los fallos judiciales. La autoridad suprema de los jueces es un principio fundamental de todo Estado Democrático de Derecho y un requisito sine qua non de la vigencia de la libertad y de los derechos de la persona humana...".

XIII. A MODO DE CONCLUSIÓN: LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PENALES Y LA SALA CONSTITUCIONAL EN LA ELABORACION DE LA JURISPRUDENCIA.-  

 

Es mucho lo que resta por hacer en el sistema penal. La corrección de los vicios y la solución de los problemas no se encuentra exclusivamente en los fallos de la Sala Constitucional, a pesar de la gran incidencia que ésta ha tenido en el normal desarrollo del primero.  Pero lo más importante de resaltar es que la propia Sala Constitucional ha reconocido un necesario protagonismo que los propios tribunales penales deben asumir para transformar la situación de la justicia penal.  Muchos son los casos en que la Sala Constitucional ha denegado recursos de hábeas corpus al estimar que si bien es posible que exista un vicio contra los derechos del imputado, éste vicio debe alegarse primero en la propia jurisdicción penal donde se encuentra tramitándose el proceso, con lo cual le brinda oportunidad a las propias autoridades de lo penal para que enmienden y corrijan las irregularidades, caso de que existan, y desarrollen así un potencial de jurisprudencia propio en favor de los derechos de los ciudadanos. Tal es el caso, por ejemplo, de la cantidad de recursos declarados sin lugar, en los cuales se afirma de modo expreso que el vicio debe alegarse ante el propio Juez del Debate y en casación, pero no en un recurso de hábeas corpus, como lo constituye todo el problema relativo a la valoración de la prueba.  En igual sentido resolvió la Sala aclarar cuáles eran sus verdaderas funciones al evacuar las consultas preceptivas en los recursos de revisión en que se alegue violación a las reglas del debido proceso, señalando en forma expresa, en relación con los principios del debido proceso y el derecho de defensa que "...serán, entonces, tanto la jurisprudencia constitucional, como la de la Sala Tercera, las que amplién sus alcances a la luz de nuevos problemas que plantee cada caso concreto…".  Lo importante es que los tribunales de lo penal no eludamos nuestra función, ni dejemos pasar por alto una oportunidad de oro para enmendar errores, de lo contrario continuará justificándose que intervengan mayores factores externos y se potencien los controles sobre la propia "independencia" del Juez Penal. Sólo así la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la de los Tribunales de lo penal constituirán voces de un mismo coro, y no gritos de porristas de equipos contrarios.  El único camino viable es la aplicación de los principios constitucionales y los derechos humanos, para hacer del sistema penal un instrumento de integración, de solución pacífica de conflictos, y no un mecanismo de marginación y estigmatización de ciudadanos. A lo mejor con eso también recuperaremos la confianza perdida.

Eduardo Jiménez J.

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EL DEBIDO PROCESO I PARTE

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    I.                    DEFINICIÓN: 
 

En términos generales, el Debido Proceso puede ser definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial". Carrión Lugo la define como el “Derecho que todo justiciable tiene de iniciar o participar en un proceso teniendo, en todo su transcurso, el derecho de ser oído, de alegar, de probar, de impugnar sin restricción alguna”. Constituyen, pues, pilares fundamentales del derecho al debido proceso: la observancia de la jurisdicción y la competencia predeterminada legalmente, la defensa en juicio, la motivación de las resoluciones judiciales y la pluralidad de la instancia (Comentarios al CPC, Hinostroza Minguez). De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del Debido Proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". Este criterio ha sido reafirmado en diferentes decisiones a nivel de la región andina. Así por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que el Congreso de la República es titular de la función jurisdiccional cuando a través de sus diferentes órganos ventila las acusaciones contra altos funcionarios del Estado mencionados en el artículo 174º de la Constitución. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que en dichos eventos las actividades que llevan a cabo la comisión de investigación y acusación de la Cámara de Representantes, la comisión de instrucción del Senado, la plenaria de ambas cámaras, etc; constituyen una manifestación de la función jurisdiccional, análoga a las etapas de investigación y calificación que realizan los fiscales y jueces comunes. Nuestra Carta Política establece en el art. 139º, inc. 3, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. El Art. I del Título Preliminar del CPC establece el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de los derechos o intereses con sujeción a un debido proceso. Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado que el debido proceso "está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos" (subrayado nuestro). Desde esta perspectiva el Tribunal ha precisado que "el Debido Proceso Administrativo, supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el Artículo 139° de la Constitución del Estado (verbigracia; jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc.)".  Resulta interesante mencionar asimismo que el Tribunal Constitucional peruano ha determinado claramente que en las instancias o corporaciones particulares también es exigible el respeto del debido proceso. Así lo manifestó el Tribunal a propósito de una sanción aplicada a una persona en un procedimiento disciplinario llevado a cabo en una asociación deportiva. En esta decisión el Tribunal señaló que el respeto a las garantías del debido proceso también deben ser observadas "en cualquier clase de proceso o procedimiento disciplinario privado (...)".  En cuanto al Tribunal Constitucional de Bolivia, esta corporación ha señalado también que las garantías del debido proceso son aplicables a toda instancia a la que la ley atribuye capacidad de juzgar, como ocurre por ejemplo, en el caso de determinadas corporaciones de la Administración Pública. A nivel de la jurisprudencia constitucional comparada existe, en consecuencia, una marcada tendencia a proteger las garantías del debido proceso no solamente en los ámbitos de actuación de los órganos del Poder Judicial sino ante cualquier instancia que tenga competencias para determinar derechos u obligaciones de cualquier índole, incluso instituciones de carácter privado.  

Debido proceso y derecho procesal: 

El derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional (Lorca, 2002: 532). Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia.  El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal) (Lorca, 2002). Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional aquí y ahora.  Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial.  No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión “correcta”. De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia.   

II. El debido proceso: Antecedentes 

El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce –cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano–, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. Este desarrollo muestra tres etapas de crecimiento (Ambrosio, 2000), a saber: 1. En un primer momento se atribuyó valor y efecto constitucional al principio del debido proceso legal –como aun se conoce en la tradición británica y norteamericana: due process of law–. Del capítulo 39 de la Carta Magna inglesa de 1215 se desarrolló este derecho de los barones normandos frente al Rey “Juan Sin Tierra” a no sufrir arresto o prisión arbitrarios, y a no ser molestados ni despojados de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y mediante el debido proceso legal. Su contenido fue un signo claro de alivio ante los excesos de este Rey y de sus predecesores, con su antecedente inmediato en la “Carta de Coronación de Enrique I” o “Carta de las Libertades”, primera Carta concedida por un monarca inglés, otorgada por aquél en 1100, en el momento de su acceso al trono. Según el pasaje de la Magna Charta que interesa: “Ningún hombre libre deberá ser arrestado, o detenido en prisión, o desprovisto de su propiedad, o de ninguna forma molestado; y no iremos en su busca, ni enviaremos por él, salvo por el juzgamiento legal de sus pares y por la ley de la nación”. A partir de este último concepto del Capítulo 39 de la Magna Charta, transcrito del latín original per legem terrae y traducido al inglés como law of the land, se desarrolló el de debido proceso legal –due process of law–, en su acepción contemporánea. El capítulo 39 fue una protesta contra el castigo arbitrario y las ilegales violaciones a la libertad personal y de los derechos de propiedad, y garantizaba el derecho a un juicio justo y a una justicia honesta. Creaba y protegía inmunidades de que las personas nunca habían disfrutado hasta entonces, así como los derechos propios, atinentes a la persona o a sus bienes, y también significa que su disfrute no podía ser alterado por el Rey por su propia voluntad y, por ende, no podía arrebatárselas (Crisaldi, 1984). El contenido original de la Carta era mucho más específico y restringido, como salvaguarda para asegurar un juzgamiento por árbitros apropiados, compuestos por los propios poseedores, por los barones mismos o por los jueces reales competentes. La cláusula no pretendía acentuar una forma particular de juicio, sino más bien la necesidad de protección ante actos arbitrarios de encarcelamiento, desposesión e ilegalidad que el Rey Juan había cometido o tolerado. Pero con el tiempo las apelaciones a otras libertades fueron, o sustantivas, o procesalmente orientadas hacia fines sustantivos, motivo por el que la Carta Magna inglesa se convirtió en uno de los documentos constitucionales más importantes de la historia. No en vano recibió más de 30 confirmaciones de otros monarcas ingleses; las más importantes, de Enrique III, en 1225; de Eduardo I, en 1297, y de Eduardo III, en 1354. De todo esto fue desprendiendo también una reserva de ley en materia procesal, en virtud de la cual las normas rituales sólo pueden ser establecidas mediante ley formal, emanada del Parlamento –y de un Parlamento progresivamente más democrático y representativo–, además de un derecho a la propia existencia y disponibilidad de un proceso legal. En esta primera etapa no se hizo aun cuestión constitucional de cuáles fueran los procedimientos preestablecidos o preestablecibles en cuanto a su contenido, sino sólo en cuanto a la imperatividad de su existencia y a que estuvieran prefijados por ley formal (Ambrosio, 2000). 2. Sin embargo, a poco andar la insuficiencia del principio anterior, derivada de su carácter meramente formal, hizo que la doctrina se extendiera al llamado debido proceso constitucional –hoy, simplemente, debido proceso–, según el cual el proceso, amén de regulado por ley formal y reservado a ésta, debe en su mismo contenido ser garantía de toda una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, al error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino también del propio legislador; con lo que se llegó a entender que la expresión de la Magna Charta law of the land se refiere, en general, a todo el sistema de las garantías todavía sólo procesales o instrumentales– implicadas en la legalidad constitucional. Este es el concepto específico de la garantía constitucional del debido proceso en su sentido procesal actual. 3. Pero aun se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo-norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial –substantive due process of law–, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. En esta línea, Reynaldo Bustamante Alarcón sostiene que:  “La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito –en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse– y los medios para alcanzarlo no son proporcionales –en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto–” (Bustamante, 2002).   De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto.  En resumen, el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal procesal–; y c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución.  

III. Derecho a la igualdad en el proceso 

 

El artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de los Estados Parte de respetar los derechos reconocidos en ella y "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". (subrayado nuestro) Junto al reconocimiento del principio de no discriminación, la Convención Americana reconoce en su artículo 24º el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley. Sobre esta disposición, la Corte Interamericana ha señalado: "En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones (artículos 1.1 y 24), éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley". En base a estas consideraciones de la Corte, se puede concluir que el respeto al derecho a la igualdad ante la ley implica un mandato a toda autoridad estatal con potestad normativa para que se abstenga de establecer disposiciones que contengan preceptos discriminatorios. En el ámbito del derecho al debido proceso, tanto el principio de no discriminación como el derecho a la igualdad ante la ley deben ser objeto de estricta observancia. Por eso, el artículo 8.2 de la Convención precisa que las garantías mínimas contenidas en esta disposición son derechos que deben ser ejercidos "en plena igualdad". Además, aunque no se señale expresamente, este criterio también debe ser aplicado respecto a las otras garantías previstas en el artículo 8º de la Convención, debido al mandato general de los artículos 1.1 (no discriminación) y 24 (igualdad ante la ley) contenidas en el mismo tratado. Sin embargo, llama la atención que en ninguno de los textos constitucionales de la región andina exista una referencia específica a la relación entre el derecho a la igualdad y las garantías procesales. Afortunadamente, esto no ha sido obstáculo para que a nivel de la jurisprudencia constitucional existan decisiones en las cuales se han defendido las garantías del debido proceso ante circunstancias en las que se presentaba una situación de discriminación o de desconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley. Así por ejemplo, en una oportunidad el Tribunal Constitucional del Perú, respecto de una ley que impedía el embargo de los bienes de dominio público del Estado, señaló lo siguiente: "De continuar vigente la ley cuestionada, (...), daría lugar a que no exista una seguridad jurídica ya que en vano sería accionar contra el Estado, que de ser vencido no se le podría ejecutar la sentencia por existir esta protección a su favor. Esto daría lugar para pensar o creer, con fundamento, que la persona que entable demanda al Estado no tiene derecho a una tutela jurisdiccional efectiva; y no habría una igualdad de condiciones, y se presentaría una credibilidad dudosa para el cumplimiento de las sentencias" (subrayado nuestro).  Entre los fundamentos de esta decisión el Tribunal agregó: "Un debido proceso es aquel en el que se aplican las leyes sustantivas y adjetivas debidamente, es decir en forma igual para los litigantes: demandante y demandado, correspondiendo al juez la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir" (subrayado nuestro). Aspecto de especial importancia en relación a este tema lo constituye el hecho que las autoridades judiciales resuelvan controversias similares de manera distinta. Se ha dicho al respecto que la independencia judicial implica dejar en libertad a los jueces para que, de acuerdo a su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopten la decisión que consideren más adecuada en relación al caso puesto a su conocimiento. En relación a este tema, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que si el juez en su sentencia "justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial" (subrayado nuestro).  

IV. El acceso a la jurisdicción 

 

Toda persona tiene la facultad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión. De esta manera se asegura la tranquilidad social, en tanto las personas no realizan justicia por su propias manos ya que cuentan con una instancia y un proceso, previamente determinados por la ley, por medio del cual pueden resolver sus controversias. En otras palabras, todas las personas tienen el derecho de acceder al sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho. Impedir este acceso es la forma más extrema de denegar justicia. Este derecho se encuentra previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, cuando se hace referencia al derecho de toda persona a ser oída para la resolución de sus controversias, con las garantías debidas y por un tribunal competente, independiente e imparcial.  Este derecho de acceso a la justicia merece un especial interés a propósito de la normativa vigente en los países de la región respecto a los mecanismos previstos para la protección judicial de los derechos fundamentales, algunos de los cuales impiden ejercer estos recursos judiciales contra determinados actos del Estado. Como es sabido, las normas internacionales sobre derechos humanos reconocen el derecho de toda persona a la protección judicial de sus derechos fundamentales. Para tal efecto, establecen la obligación por parte de los Estados de asegurar la existencia de los recursos adecuados y efectivos que permitan dicha protección. A nivel regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha equiparado los procesos de amparo y hábeas corpus con el recurso sencillo, rápido y efectivo al que hace referencia el Artículo 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que no basta con que estos recursos se encuentren previstos de modo expreso en la Constitución o la ley, o con que sean formalmente admisibles, sino que se requiere, además, que sean realmente adecuados y eficaces para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y para adoptar las medidas necesarias que permitan restablecer el derecho vulnerado. Respecto a lo que debe entenderse por un recurso adecuado, la Corte Interamericana ha señalado que la función de esos recursos, dentro del derecho interno, debe ser "idónea para proteger la situación jurídica infringida". En relación a  la eficacia del recurso, la misma Corte ha considerado que éste debe ser "capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido" . Para la Corte, en consecuencia, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que resulten ineficaces por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, "cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial" (subrayado nuestro) . En este sentido se puede hacer mención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú, en relación a casos en donde se impedía legalmente la posibilidad de acudir al proceso de hábeas corpus para proteger la libertad personal. Así por ejemplo, el artículo 6º del Decreto Ley 25659 (1992) impedía la presentación del hábeas corpus a favor de las personas acusadas de la comisión del delito de terrorismo. Si bien esta norma fue derogada por el artículo 2º de la Ley 26248 (1993), el Tribunal Constitucional resolvió un caso en donde dicha norma fue aplicada a pesar de no encontrarse vigente. En su decisión, el Tribunal consideró que las instancias previas que resolvieron el hábeas corpus infringieron el artículo 139º inciso 3º de la Constitución, relativo al derecho a la tutela jurisdiccional, puesto que impidieron inconstitucionalmente el acceso legítimo a la protección constitucional de la libertad personal a través del hábeas corpus. En esta decisión, el Tribunal dejó establecido como principio a observar en lo sucesivo que "ninguna autoridad puede impedir el ejercicio de las acciones de garantía por los particulares cuando se produzcan hechos que amenacen o violenten sus derechos constitucionales". En el marco de otro proceso de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional del Perú consideró inconstitucional el artículo 17º del Decreto Legislativo 824 -Ley de lucha contra el narcotráfico- (1996), en tanto lo calificó como atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer que una persona acusada de dicho delito no podía presentar un hábeas corpus si su privación de libertad era realizada en presencia de un representante del Ministerio Público a pesar de efectuarse sin orden judicial ni en flagrante delito, únicos supuestos previstos constitucionalmente para autorizar una detención. 

V. Derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial 

 

El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un "tribunal competente, independiente e imparcial". El cumplimiento de estos tres requisitos permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales características, además, deben estar presentes en todos los órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional, según lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Una síntesis sobre estas características que deben estar presentes en todos los tribunales puede ser presentada de la siguiente forma: -

El tribunal competente: Se considera tribunal competente a aquel que de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas (territorio, materia, etc), es el llamado para conocer y resolver una controversia. También conocido como el derecho a un juez natural, esta garantía presenta dos alcances: por un lado, la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no es juez o que carece de competencia para resolver una determinada controversia; y por otro, que la competencia de los jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por la ley. -

El tribunal independiente: La independencia de los tribunales alude al grado de relación que existe entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial, respecto a los demás órganos del Estado, en especial los de carácter político, como lo son el Ejecutivo o el Legislativo. En este sentido, los jueces se encuentran obligados a dar respuesta a las pretensiones que se les presentan, únicamente con arreglo a derecho, sin que existan otros condicionamientos para tal efecto. Asimismo, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ningún juez o tribunal se encuentra sometido a la voluntad de las instancias superiores, debiendo en consecuencia mantener también su independencia respecto a todos los demás órganos judiciales. -

El tribunal imparcial: La garantía del tribunal imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus controversias serán decididas por un ente que no tiene ningún interés o relación personal con el problema, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo. En consecuencia, la imparcialidad de los tribunales implica que las instancias que conozcan cualquier clase de proceso no deben tener opiniones anticipadas sobre la forma en que los conducirán, el resultado de los mismos, compromisos con alguna de las partes, etc. Asimismo, esta garantía obliga al magistrado a no dejarse influenciar por el contenido de las noticias o las reacciones del público sobre sus actuaciones, por información diferente a la que aparece en el proceso, ni por influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas de cualquier sector. Los derechos relacionados con el tribunal competente, independiente e imparcial han sido objeto de un importante análisis en la región andina a propósito de la actividad desarrollada por la denominada "justicia militar".  Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos no considera contraria a la Convención Americana la existencia de estos tribunales, estima necesario tomar en cuenta determinados criterios para su regulación a nivel interno, especialmente en lo que se refiere a necesidad de dejar fuera de su competencia el juzgamiento de civiles. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que "(...) en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar". (subrayados nuestros) La justicia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de la justicia militar en diferentes oportunidades. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio, es decir, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero además, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de las tareas encomendadas a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En tales casos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron desde el inicio criminales.  Un tema polémico lo constituye la relación de la justicia militar con los delitos que implican una violación de los derechos humanos. Sobre este tema la Corte Constitucional de Colombia también ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. Para la Corte, un delito de lesa humanidad es extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública y jamás puede tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la función militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria.  Otro tema que también se relaciona con la justicia militar es el de su competencia en relación a personas que ya no se encuentran en el servicio militar activo, posibilidad ante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido una respuesta negativa. En la región andina, situaciones de este tipo se han presentado en el Perú y han merecido una respuesta similar a la de la Corte por parte de las instancias judiciales encargadas de proteger derechos fundamentales. En este sentido se puede mencionar un caso en el cual el Tribunal Constitucional del Perú consideró vulnerado el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley en tanto un militar en situación de retiro fue sometido a la jurisdicción militar. En sus fundamentos el Tribunal mencionó que "al encontrarse (el accionante) sometido a un proceso judicial ante la jurisdicción castrense, y tener éste la condición de militar en situación de retiro, y por tanto, serle aplicable el régimen jurídico que a los civiles les asiste, (....), se ha transgredido su derecho constitucional a la jurisdicción predeterminada por la ley enunciado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y en el artículo 8.1 de la Convención Americana de San José de Costa Rica".  En un caso similar, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, al pronunciarse sobre el hábeas corpus presentado a favor del ciudadano Gustavo Cesti Hurtado, consideró que se encontraba demostrada su condición de militar en situación de retiro y que en consecuencia "dicho ciudadano no puede ser sometido con mandato de detención a un proceso privativo dentro del fuero militar; estando a que no reúne los requisitos constitucionales establecidos por el Artículo número ciento sententitrés de la Carta Magna para ser considerado como sujeto activo militar al no haber estado desempeñando labores o funciones como militar en cuanto a los hechos que se le atribuyen".  

VI. El derecho al plazo razonable de duración de un proceso 

 

El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías "dentro de un plazo razonable", derecho exigible en todo tipo de proceso. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado en claro que el concepto de plazo razonable no resulta de sencilla definición. Para establecer un lapso preciso que constituya el límite entre la duración razonable y la prolongación indebida de un proceso, la Corte ha señalado que es necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido ha manifestado, compartiendo el criterio establecido por la Corte Europea de Derechos humanos, que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso se deben tomar en cuenta: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. Asimismo, la Corte Interamericana ha considerado importante tomar otro criterio desarrollado por la Corte Europea para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso: el análisis global del procedimiento. La Corte, en consecuencia, no opta por precisar un plazo determinado en días calendarios o naturales como el máximo de duración aplicable a un proceso sino que brinda unos criterios a ser evaluados por la judicatura para precisar si se afecta o no el derecho a la duración de un proceso en un plazo razonable, según las características de cada caso. Este tema ha sido abordado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Constitucional del Perú, aunque orientado a exigir el debido cumplimiento de los plazos máximos establecidos legalmente para mantener privada de libertad a una persona durante el desarrollo de un proceso penal. En sus decisiones, el Tribunal Constitucional ha señalado que una forma de detención arbitraria por parte de una autoridad o funcionario lo constituye el hecho de omitir el cumplimiento obligatorio de normas procesales que disponen la libertad inmediata de un detenido, como el caso del beneficio procesal de excarcelación por exceso de detención, previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal. En este sentido, el Tribunal ha precisado que la medida cautelar de detención no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de la investigación. Con estos argumentos, el Tribunal ha decretado la excarcelación de varias personas que se encontraban con orden de detención debido a las investigaciones realizadas por las autoridades judiciales en el marco de procesos penales seguidos contra ellas por tráfico ilícito de drogas. 

VII. La presunción de inocencia  

 

El artículo 8.2 de la Convención Americana establece que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".  En cuanto a su contenido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que "el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla". (subrayado nuestro) Similar interpretación ha realizado la Corte Constitucional de Colombia sobre el contenido de la presunción de inocencia. En este sentido ha señalado que se trata de uno de los derechos más importantes con los que cuenta todo individuo y que para desvirtuarla "es necesario demostrar la culpabilidad de la persona con apoyo de pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones".  En este sentido, la Corte Constitucional Colombia ha señalado que la simple actuación probatoria a cargo del fiscal o del juez no basta para desvituar la presunción de inocencia, ya que tal situación sólo es posible si las acciones que lleva a cabo el Estado garantizan el pleno ejercicio del derecho de defensa del acusado. Si la prueba se produce sin que pueda ser conocida o controvertida por parte del acusado, ella no puede servir como fundamento de ningún pronunciamiento judicial condenatorio.  Para el cumplimiento de tales objetivos, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado especialmente importante respetar el derecho de defensa, lo cual implica comunicar oportunamente a una persona los motivos por los cuales se le inicia un proceso penal. En este sentido ha señalado: "El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se le condene en virtud de una sentencia en firme (...), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual comprende su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el Estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga difícil su defensa (...)". Una de las situaciones que afecta con mayor frecuencia la presunción de inocencia es la prolongación excesiva de la detención preventiva. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que esta situación, además de lesionar el derecho a la libertad personal, transgrede también el derecho a la presunción de inocencia, del cual goza toda persona que se encuentre involucrada en un proceso de investigación penal.  Este tema ha sido abordado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Con